Casación No. 183-2009

Sentencia del 27/09/2010

“...Esta Cámara, luego del estudio de su planteamiento advierte que aún cuando el recurrente no realiza un razonamiento adecuado, relacionado con la errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, procede a examinar el agravio con fundamento en la tutela judicial efectiva, para establecer si conforme a las circunstancias que tuvo por acreditadas el tribunal a quo, éste se ha equivocado o no en la interpretación del artículo 53 del Código Penal. Al examinar la sentencia se aprecia que de los presupuestos contenidos en la mencionada disposición, algunos de estos fueron acreditados y otros no, así: El salario, sueldo o renta, son aspectos que no quedaron acreditados por parte el a quo; la actitud para el trabajo o capacidad de producción, el tribunal acreditó que el condenado no posee impedimento para laborar; cargas debidamente comprobadas, no se acreditaron; y respecto a otras circunstancias que indiquen su solvencia económica, en la sentencia se acredita que el condenado actuó bajo el patrocinio de abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal y que se apropió de la cantidad de veinticuatro mil quetzales al ejecutar el hecho por el cual fue acusado y juzgado. En tal sentido, este Tribunal al establecer que en el fallo del sentenciador, no se acreditaron circunstancias necesarias para graduar la pena de multa, y la única en que puede apoyarse ésta, es que la defensa técnica corrió a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal y que es apto para el trabajo; se advierte que el monto de la multa no es congruente con su capacidad económica por tal razón debió imponer una menor en aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la de veinticinco mil quetzales. En consecuencia, se procede a casar la sentencia por este sub caso de procedencia invocado, en cuanto a la graduación de la pena de multa, como se indica en la parte resolutiva...”